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Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 8, miércoles 19 de enero de 2000

Santa Lucia de Tirajana 

TASA POR LICENCIA DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTO

 

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por las Artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 de la ley 339/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencia de apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas norrnas atienden a lo prevenido en el Artículo _58 de la citada Ley 39/1988.

ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como pre­supuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el Artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

2. Tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

 a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

 b) La variación o ampliación de la actividad desa­rrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular, así como la transmisión de titularidad continuando la misma actividad.

 c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este Artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas y la nueva instalación de aparatos y máquinas previstas en el Artículo seis.

 d) Las edificaciones que cuenten con cinco o más plazas de garaje, deberán, preceptivamente solicitar licencia de apertura para la planta de garaje.

 La tramitación de esta licencia de apertura se ajustará al procedimiento establecido en la normativa vigente para las actividades clasificadas como molestas, in­salubres, nocivas y peligrosas.

 3. Se entenderá por establecimiento industrial o mer­cantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

 a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad em­presarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios, sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

 b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen be­neficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

 c) Los depósitos de género o materiales correspon­dientes a establecimientos radicantes en este término municipal y provistos de licencia con los que no se comunican.

 d) Los depósitos de género o materiales correspon­dientes a establecimientos cuyo domicilio social radique fuera de este término municipal.

 

4. Las oficinas, despachos locales y establecimientos que, estando exceptuado de la obligación de proveerse de la licencia de apertura y del pago de los derechos correspondientes a ella por disposiciones ¿ulteriores quedasen sujetos por nueva disposición.

 5. Las máquinas recreativas y de azar, sea cual fuere el lugar donde estén colocadas, de estarlo en locales que ya posean licencia, se considerarán como una am­pliación que presume una mayor afluencia de personas y espacios en relación con las mismas.

 6. Instalación de aparatos de televisión videos y música

 7. Y en general cualquier actividad sujeta a licencia fiscal y en su momento del impuesto de actividades económicas.

 ARTICULO 3. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

 

ARTICULO 4. RESPONSABLES. Responderán so­lidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se. refieren los Artículos 39.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

 ARTICULO 5. BASE IMPONIBLE.

 1. Constituye la base imponible de la Tasa los metros cuadrados de superficie del local.

 2. Cuando en un mismo local existan, sin discrimi­nación en el título de ocupación del mismo, espacios destinados a vivienda y a establecimiento sujeto a la Tasa, la base de este último será la que proporcionalmente a su superficie le corresponda.

 3. Cuando se trate de la ampliación del establecimiento, la base imponible será la que corresponda ala superficie en que se amplió el local.

 4. Cuando se trate de cambio, modificación o am­pliación de la actividad, la base imponible será la que corresponda ala superficie afectada por el hecho im­ponible.

 ARTICULO 6. CUOTA TRIBUTARIA.

 1. La cuota tributaria se determinará aplicando los módulos siguientes sobre la base definida en el Artículo anterior:

 a) Actividades sujetas al reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas 840 pesetas metro cuadrado.

 b) Plantas de garajes clasificadas como actividad molesta, insalubres, nocivas o peligrosas 670 pesetas metro cuadrado.

 c) Las actividades referentes a juegos de azar, como Bingos, Casinos, y salas de máquinas recreativas, liquidarán 2.800 pesetas metro cuadrado.

ilegal: no acreditable el mayor coste de la actividad municipal

 d) Actividades dedicadas a la extracción de Aridos y Depósitos de arena 210 pesetas metro cuadrado.

 Por cada metro cúbico de extracción de áridos 52 pesetas/año.

 e) El resto de actividades, por módulo de 615 pesetas metro cuadrado.

 En los casos de variación o ampliación de otra actividad compatible en el local que ya tuviere licencia se liquidará el 50% de la cuota correspondiente según los apartados anteriores.

2. Por las licencias de instalación de aparatos de televisión, videos, y música en locales con licencia anterior compatible, se liquidará el 7% de la cuota correspondiente según los apartados anteriores, por cada aparato instalado.

Por la instalación de máquinas o aparatos de juego, en locales cuya licencia no sea específicamente para ello, se liquidará el 10% de la cuota correspondiente según los apartados anteriores, por cada máquina instalada, siempre que para su funcionamiento se requiera el uso de monedas.

 En los casos de transmisión de la actividad se liquidará la cuota correspondiente al 25%.

ilegal: en la transmisión no hay verificacion de adaptacion al ordenamiento, sible variacion de dato del titular 

3. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

 

4. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50% de las señaladas en el apartado anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

 ARTICULO 7. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exención de la Tasa.

 ARTICULO 8. DEVENGO.

 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna sol icitLid de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formúlase expresamente ésta.

 2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará

 cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

 3. La obligación de contribuir, ima vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante.

 ARTICULO 9. DECLARACION.

 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, indicando en este último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, y la licencia urbanística.

 2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrol lar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto. estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance. que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

 ARTICULO 10. LIQUIDACION E INGRESO.

 1. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal qiie proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

 2. Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufruct<iario o concesionario del establecimiento, y el local no tenga señalado valor catastral, se practicará una liquidación provisional tornando corno base imponible el valor de adquisición o, en su caso, el coste de construcción del referido local.

 Una vez fijado el valor catastral, se practicará la liquidación definitiva que proceda, de cuya cuota se deducirá la liquidada en provisional, ingresándose la

 diferencia en las Arcas Municipales o devolviéndose de oficio, si así procediera, al interesado el exceso in­gresado por consecuencia de la liquidación provisional.

 Intereses de Demora: Las cuotas liquidadas y no'ficadas, devengaran un interés de demora del 10% anual, no acumulativo, con independencia de los recargos y costas a que de lugar el procedimiento ejecutivo.

 La Administración podrá exigir el pago de depósito previo junto a la petición de licencia a que se refiere esta Ordenanza.

 ARTICULO 11. INFRACCIONES Y SANCIONES. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Artículo 77 y siguiente de la Ley General Tributaria.

 

ARTICULO 12. DOCUMENTACION. El peticionario de Licencia Municipal de Apertura de un establecimiento, deberá aportar:

 Para las incluidas en el ámbito de actividades cla­sificadas:

 1. Alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con la ac­tividad a ejercer.

 2. Informe de Aparejador (Arquitecto Técnico) y Superior, acreditativo de las condiciones de seguridad, comodidad, higiene y salubridad del local, acompañado de croquis y plano de situación.

 3. Proyecto Técnico o memoria valorada en su caso, de las obras necesarias a ejecutar en el local para su adaptación a la actividad que pretende desarrollar, visado por el Colegio Oficial correspondiente.

 4. Justificante de haber constituido el depósito previo de la Licencia de Obra solicitada.

 5. Si el local es arrendado, original del contrato de arrendamiento o fotocopia compulsada por Notario.

 6. Boletín de extintores.

 7. Ultimo de recibo del Impuesto sobre Bienes In­muebles, referido al local donde se pretende ejercer la actividad.

 8. Licencia Municipal de Construcción del local o edificio.

 9. Licencia Municipal de primera ocupación del local o edificio.

 10. Proyecto de instalación eléctrica redactado por técnico competente (Ingeniero Industrial, Ingeniero Técnico, visado por el Colegio Oficial correspondiente).

 11. Certificación final de obra de instalación, previo a la concesión de la Licencia.

 12. Justificante del Depósito Previo, para la concesión de la Licencia Municipal de Apertura, sin perjuicio de la liquidación final resultante de la medición del local que llevará a cabo el Técnico Municipal.

 Para las no incluidas en el Reglamento de Actividades Clasificadas:

 1. Los solicitante de este tipo de actividades, presentarán la misma documentación reseñada en el apartado anterior, excepto el proyecto de instalación eléctrica y certificación final de obra de instalación.

 2. El interesado, en el momento de presentar la do­cumentación para la obtención de Licencia Municipal de Apertura, de cualquiera de las dos clases anteriormente citadas, deberá solicitar Licencia Municipal para la instalación de letrero, escaparate, portada o vitrina, si es su intención realizar este tipo de publicidad co­mercial.

 3. A tal efecto acompañará la autorización del titular del inmueble, en el supuesto de que este fuera arrendado, a que se hace referencia en la ordenanza que le es de aplicación.

 4. Siendo de obligado cumplimiento para la concesión de la Licencia Municipal de Apertura, el que el interesado figure dado de Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la baja en dicho impuesto una vez concedida la Licencia Municipal, llevará consigo, de forma aui­tomática, la caducidad de dicha Licencia de Apertura y en consecuencia la clausura del local. Igualmente surtirá el mismo efecto de caducidad, cuando se lleve a cabo el cambio en la titularidad del Impuesto y no se solicite al Ayuntamiento la transmisión de la Licencia Municipal.

 Los apartados 2, 3 y 4 anteriores serán asimismo de aplicación a las actividades clasificadas.

 ARTICULO 13. Las edificaciones que cuenten con 5 o más plazas de garaje debenín preceptivamente solicitar licencia de apertura para la planta de garaje.

 La tramitación de esta licencia de apertura se ajustará al procedimiento establecido en la normativa vigente para las actividades clasificadas como molestas, in­salubres, nocivas y peligrosas.

 La licencia de apertura que afecta a las plazas de garaje anteriormente referencias se insten á en el momento en el que solicite licencia de obras para la realización de la edificación en que se ubiquen.

 

Para admitir a tramite la licencia de obra para la eje­cución de edificación con 5 o más plazas de garaje, será preceptivo que se acompañe al proyecto de obra el proyecto técnico que sirva de basamente a la licencia de apertura, de tal forma que se admitirán y tramitarán conjuntamente la licencia de obra y de apertura.

 Todas las edificaciones que cuente con 5 o más plazas de garaje que hayan sido culminadas, tendrán la obli­gación de contar con licencia de apertura, debiendo realizar los correspondientes trámites a tal efecto si carecieren de ella, asumiendo los propietarios de las plazas de garaje las consecuencias legales y de todo tipo que deriven del incumplimiento de esta obligación.

 

Estarán obligados a instar licencia de apertura de las plantas de garaje los solicitantes de la licencia de obra o en su caso los titulares de las plazas de garajes o comunidades de propietarios, siendo los obligados al pago de las cuotas tributarias que dimanen de esta solicitud de licencia de apertura los instantes de la mismas y en el momento de solicitarla.

 Disposición Final. La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día _5 de Enero de 2000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

 
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