Noticias
Legislación
 
Enlaces
Durbacan
Derecho Urbanístico
IusCan
Portal Jurídico
Info Plan
Planeamiento
PaHisCan Patrimonio Histórico

Santa Lucia

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

 

ARTICULO 1. La Regulación jurídica del Impuesto Municipal sobre BIENES INMUEBLES, se adecuará a lo establecido en el Título II, Capítulo II, Sección Tercera, Subseeción Segunda, Artículos 61 al 78 y Dis­posición Adicional Cuarta y Transitorias Segunda y Undécima, de la Ley 39/88 de 28 de. Diciembre Re­guladora de las Haciendas Locales, con excepción úni­camente del importe de las cuotas establecidas en el Artículo 96, de la citada Ley, que quedarán como se establecen en el Artículo siguiente de esta Ordenanza.

 

ARTICULO 2. En uso del derecho concedido a los Ayuntamientos por el Art. 73 apartado III, de la citada Ley, las cuotas del Impuesto se exigirán, en este Mu­nicipio, con arreglo al siguiente tipo, que se aplicará sobre la base imponible, definida en cada caso, según la fijación de Valores Catastrales, regulada en la citada Ley, y en la disposición transitoria de esta Ordenanza:

 

Bienes Urbanos y Rústicos: 0,66 %.

 

Intereses de Demora: Las cuotas liquidadas y no­tificadas devengarán un interés de demora del 10% anual, no acumulativo, con independencia de los recargos y costas a que dé lugar el procedimiento ejecutivo.

 

ARTICULO 3. INFRACCIONES Y SANCIONES. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes de la Ley General Tri­butaria.

 

DISPOSICION FINAL. La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día _5 de Enero del 2000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

 

DISPOSICION TRANSITORIA. El beneficio fiscal establecido a favor de las Unidades Urbanísticas edi­ficadas, en el régimen de la Contribución Territorial Urbana, consistente en una bonificación del 30% para la determinación de la base imponible de esa Contri­bución, se mantendrá en los términos establecidos por e1 párrafo segundo de la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley 39/88, con referencia a dichas Unidades Urbanísticas, estableciéndose la base imponible de este Impuesto, previa deducción de dicho porcentaje sobre su valor catastral.

 

El beneficio fiscal establecido en el párrafo anterior, será incompatible con el goce de cualquier otro beneficio o bonificación fiscal, liquidándose en el supuesto de concurrencia, la cuota que sea más beneficiosa para el contribuyente.

 
Home

  . l